domingo, 25 de marzo de 2012


Garantías Legales

     Definiciones  del Derecho de Retención
     El derecho a tomar y retener o vender los bienes del deudor como garantía o forma de pago de la deuda u obligación.

      El archivo adjunto muestra el mapa conceptual en relación al tema de libro de Obligaciones de Fernando Montero Piña, páginas 111 a la 127, Premia Editores, 6ta. Edición, San José Costa Rica 1999.





viernes, 23 de marzo de 2012


Garantías Convencionales

Las Arras.

Según el diccionario Manual Jurídico Abeledo Perrot, de José Alberto Garrone, dice

ü “Lo que se da en seguridad o prenda del cumplimiento de un contrato.
ü En los contratos matrimoniales se usa como señal o seguridad del cumplimiento del futuro matrimonio.
ü Donación que el hombre entrega  a la mujer en respaldo o como remuneración por la dote.”

En los siguientes archivos van a poder escuchar con mayor amplitud los conceptos de las Garantías Convencionales, específicamente el de las Arras, pero adicionalmente podrán escuchar el trabajo realizado por el Sr. Eric Fernández, que igualmente pertenece a este tema, La Clausula Penal.


Las Arras, archivo de audio.






La Clausula Penal, archivo de audio.



 




domingo, 18 de marzo de 2012


Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado

Según los escritos de tratadistas en la temática de las Obligaciones de medios y de resultado, se  dice que el creador de esta clasificación es Rene Demogue. Sin embargo, otros tratadistas han mencionado que esta clasificación se conocía en los tratados del  derecho romano, pero también hay obras del antiguo derecho francés, y del derecho moderno inclusive. En todo caso se le sigue atribuyendo como el normalizador a Rene Demogue.

Según los análisis de Demogue se puede enseñarla que las "Hay obligaciones que tienden a la obtención de un resultado determinado que deberá lograrse, mientras que otras se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y dirección determinadas. Las primeras son obligaciones de resultado, las segundas, obligaciones de medios".

El conceptos en términos universales, de la obligación de medios, es la que impone una aptitud o idoneidad  para adoptar y complementar con ahínco y entrega, aquellas diligencias o medidas que necesariamente llevan a un resultado, pero sin precisar la obtención de ese resultado; y las obligación de resultados, es la que compromete específicamente un resultado concreto.

“Obligaciones de Medio. Es una obligación de hacer donde el deudor se obliga a realizar un hecho. Ej. Un abogado se compromete a realizar los trámites respectivos pero no garantiza ganar el pleito.
La obligación de medio se va a cumplir cuando se agota el hecho por el cual se comprometió el deudor.
Obligaciones de Resultado. Consiste básicamente en algo tangible que se va a realizar como el hecho de hacer un mueble.”

Las obligaciones de medios, a lo que verdaderamente se puede comprometer es una actitud apta, eficiente, idónea para producir un resultado, pero que no necesariamente se pueda asegurar el resultado.
El Médico se esfuerza en dar un servicio de máxima calidad y hasta donde la ciencia le permite llevar, sin que necesariamente se tenga un resultado positivo.

Las obligaciones de resultados, lo que se obtiene es que un producto concreto como resultado final de la prestación. En esta obligación el deudor debe de desarrollar la actividad específica y acuciosa en busca del resultado, además, debe de alcanzar el resultado propuesto de la prestación en términos de la realización física y jurídica constituida en el momento anterior de la relación obligatoria.
El Ingeniero se comprometió a dejar hecho un edificio con las características y requerimiento que su cliente pacto en el contrato y los planos constructivos.

Bibliografía
           1.       Rene Demogue. La justice privée en droit moderne, Librairie de Jurisprudence Ancienne et Moderne, 1926.

        2.      Felipe Osterling, Mario Castillo, Fundamentos de las Obligaciones de Medios y Resultados, Lima, Agosto del 2006. 



domingo, 11 de marzo de 2012


El Dinero

1.      ¿Qué es el dinero? Elabore una pequeña síntesis que explique la evolución histórica del dinero.
El dinero es creación de la humanidad de tiempos inmemorables, que en el transcurso de su historia han desaparecido y en su lugar han surgido espontáneamente nuevas forma de dinero, como por ejemplo, vacas, tabaco, pan, cáscaras de frutos secos y en Costa Rica el Cacao. Entendiendo como dinero cualquier cosa que la comunidad o sociedad en específico esté dispuesta a aceptar como pago de bienes.
  
Nacimiento del Dinero
Las civilizaciones Madre con origen autónomo del mundo con raíces más antiguas en el planeta son: Mesopotamia, Egipto, Babilonia, China, India, Anáhuac y la Zona Andina o Tahuantinsuyu. Todas las demás civilizaciones y culturas del mundo tomaron préstamos culturales a estas seis civilizaciones.

No se tiene una fecha exacta del nacimiento del dinero, pero desde el principio de la humanidad se establecen en forma natural, formas de intercambio y pago que permiten el desarrollo de la sociedad en el contexto financiero/económico. Surgen comunidades más ricas, que a la vez imponen el dominio financiero sobre otras comunidades con menos poder militar/adquisitivo.

De esta forma vemos a sociedades como la Egipcia, según la tesis El Dinero y las Obligaciones Dinerarias, donde se indica que fue una de las sociedad más antiguas que impusieron forma de intercambio y pago “la unidad de cuenta para establecer equivalencias en cuanto a valor entre los diversos productos” (pag.10).

Pero además, se dice que las sociedades como la Mesopotamia y Babilonia implementaron diseños similares a los egipcios. Y que no hasta 700 o 500 ac, que el dinero como tal se ve circular entre los ciudadanos, adicionalmente, indica la misma tesis que los sistemas bancarios ya funcionaban con avanzados forma de financiamiento. (pag.11).

La Grecia antigua estableció el dinero a través de los metales como el hierro, estable el Dracma como su moneda para la compra venta de, marcando una pauta en la fabricación de productos en un contexto masivo/empresarial, dada su expansión y ocupación militar en territorios dominados sobre el Mar Mediterráneo y su afán de acumular riqueza. (pag.14).

La sociedad Romana y su imperio siguen el ejemplo de los griegos el cual establecen el Denarios como su moneda y data del siglo III ac. Por su parte los romanos fueron de un pensamiento más conquistador y militar, por lo que la riqueza se tenía como parte del motín que se llevaban después cada conquista. (pag.16).

A través del tiempo, la historia nos dice que se han utilizado una gran variedad de objetos y bienes como medio de pago, los cuales van desde lo más simple en tiempo primarios, como los más complejos en tiempos modernos. En todo caso, los objetos de cambio o mercancía debía tener  requisitos específicos como: Duradera, Transportable, Divisible, Homogénea, De oferta limitada

Carolina Hanssen Pérez, José Miguel Mendoza Daza, Helena Niño,  Kiriakidis, El Dinero y las Obligaciones Dinerarias, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad De Ciencias Jurídicas
Derecho, Bogotá D.C. 2006


2.      Explique en qué consiste la concepción jurídica del dinero.

La concepción Jurídica del dinero se expresa en la autoridad que tiene el Estado de regular todo lo que a intercambio se refiere y que el dinero es el medio por el cual un sujeto puede estar satisfecho o no en el cambio de bienes y servicios. En este sentido el Estado puede emitir dinero para la circulación que garantice las transacciones en el mundo comercial y el control que necesariamente de de existir para su estabilidad socioeconómica del país.


3.      Explique que debemos entender por dinero plástico y monedas modernas.

El llamado dinero electrónico o de plástico, las tarjetas de débito y de crédito, que sirven como medio de pago pero no constituyen dinero en sí mismas. De ahí que también se las califique como cuasi dinero pero han adquirido una nueva dimensión en los últimos años. Sin embargo han nacido nuevos instrumentos como soluciones concretas a transacciones caracterizadas por la necesidad de atribuir una mayor agilidad y dinamismo al tráfico de bienes y servicios de cuantía no elevada.

El dinero cibernético
El dinero cibernético, o dinero en la gran red “Internet” (cibernetic currency), no andará de mano en mano como la idea del dinero convencional, no es necesario de un espacio físico en los bolsillos de las personas, ni en los comerciantes, o los bancos. No requerirá de un espacio físico o de infraestructura protegida del tesoro de los bancos para su salva-guarda.

Se presupone una concepción abstracta contable, como una medida de valor registrada de cálculo que viajará por la red a entes financieros en el mundo, entre clientes y proveedores, importadores, exportadores, turistas y empresas de bienes y servicios, sin necesidad de movimientos de efectivo, o lo que es igual sin monedas de metal o billetes físicos y su verificación de autenticidad.

Entender y admitir esta forma cultural es conveniente recordar cómo ha sido la historia del dinero convencional en su concepto más primitivo y analizar el dinero cuando se refiere a la moneda en términos legal. Pero si vemos el dinero cibernético como un medio científico para estudiar el control, de las actividades ciber-financieras como un fenómeno social autogobernadas, que incluyen la formulación operativa para evitar la criminalidad.


4.      Defina y diferencie entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor.

En la obligación dineraria (o pecuniaria) el objeto de la prestación es la moneda. Se dice que la prestación es dar una suma de dinero cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto de dinero, el dinero es lo debido como modo de pago, por ello se dice que se encuentra in obligatione y in solutione

La obligación de valor es la medida de dinero en el momento de cumplir la prestación, ya que es el parámetro de medición en preciso de los bienes objeto de la obligación, se dice que aquí el dinero funciona in solutione.


5.      ¿Que son los intereses?

Es un indicador económico de ganancia, o el “rendimiento nominal en dinero” que se percibe por el tiempo en una moneda determinada. En términos relativos se expresa como tipo de interés o tasa de interés. El interés económico es el que normalmente figura en los contratos y que puede ser expresado en forma directa o indirecta, esto es por referencia a otro tipo de interés o promedio de tipos de interés.


6.      Explique cuando los intereses son retributivos y cuando son sancionatorios o moratorios.

Interés compensatorio (retributivo)
Son compensatorios los que se pagan por el uso de un capital ajeno, son moratorios cuando se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo en cumplir la obligación, a veces ambos intereses se superponen.

El interés retributivo es el que corresponde contractualmente por el plazo del préstamo, el alcance de esta distinción del interés puede referirse igualmente a que se trata de un interés que excluye otro concepto que no sea la efectiva retribución, equivaldría a interés real.

Interés moratorio (o punitivo)
Por su fuente  pueden ser convencionales o legales. En el primer caso, la tasa es fijada por el acuerdo de partes; en el segundo, es la ley la que  determina el curso de los intereses. Cuando hay obligación legal de pagar intereses, los jueces fijan cono tasa la que cobra el banco de la Nación en sus operaciones de descuento



Bibliografía

1.     Fernando Montero Piña. Obligaciones, Sexta edición, Premia Editores, 1999. San José Costa Rica.

2.     Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, Octava edición, Editorial Juricentro SA, 2010. San José Costa Rica.

3.     Carolina Hanssen Pérez, José Miguel Mendoza Daza, Helena Niño,  Kiriakidis, El Dinero y las Obligaciones Dinerarias, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad De Ciencias Jurídicas, Derecho, Bogotá D.C, 2006.

4.     José Alberto Garrone, Diccionario Manual Jurídico, Tercera Edición, Abeledo Perrot 2008.






domingo, 26 de febrero de 2012


OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Obligaciones Divisibles
El cumplimiento se puede descomponer en partes parecidas y pueden ser cumplidas de forma aislada, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.

Obligaciones Indivisibles
Son aquellas que están compuestas por prestaciones que solamente pueden ser cumplidas por entero, íntegramente, no parcialmente sino en su totalidad. La que no puede ser cumplida por partes.
La indivisibilidad resulta de la naturaleza de la prestación la que impide a los sujetos de la obligación exigir o pagar parcialmente.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.

Obligaciones divisibles e indivisibles
Divisibles
Son obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades.
Indivisibles
Son indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual o de cuota.
Características de las obligaciones divisibles e indivisibles
Divisibles
La obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto es siempre divisible.
Indivisibles
La obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es generalmente indivisible.
Divisibles
Las obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles.
Indivisibles
La obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre indivisible.
Indivisibles
La obligación de hacer (y no hacer) es generalmente indivisible.
Que la obligación sea divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores. Si hay varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar su parte en el crédito, y si hay varios deudores, cada uno de ellos sólo puede verse obligado a pagar su cuota. Sin embargo, si el objeto de la obligación es indivisible, es imposible cumplir la obligación por parcialidades. En tal caso, Justiniano estableció las siguientes reglas.
Si hay varios acreedores
Cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación. El deudor que paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le cobrarán con posterioridad.
Si hay varios deudores
A cualquiera de ellos se puede cobrar el total.
Derecho Romano, Arzú Aliaga, Ciudad Temuco, Araucania, Chile


Código Civil de Costa Rica
Concepto,
Obligaciones Divisibles
Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un tener que dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro-parte.
Artículo 674
1º. Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.

2º. Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha desde que se inicio el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.

3º. Si por la venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
Artículo 675
Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
Artículo 676
El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:

1º. Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad.

2º. Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.

3º. Cuando por naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la obligación no puede satisfacerse parcialmente.

En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la deuda, y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda le queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
Artículo 677
Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula penal, únicamente incurre en la pena el contraventor de la obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.


Concepto,
Obligaciones Indivisibles
Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere (inseparable, completo, indiviso, único, unitario, uno, solo), ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos.
Artículo 662
La obligación es indivisible:

Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual.

Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerada para el efecto de la prestación.

En todos los demás casos la obligación es divisible.
Artículo 663
La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
Artículo 664
Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
Artículo 665
Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus condueños.
Artículo 666
El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.

Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
Artículo 667
Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la prestación indivisible; pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
Artículo 668
Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
Artículo 669
En todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros  codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
Artículo 670
La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que la ha interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción, pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.

Del mismo modo, si uno de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer obligados.
Artículo 671
Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores.

Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por su respectiva parte.
Artículo 672
Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviniere y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.
Artículo 673
La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.


Concepto de Indivisibilidad
1
Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2
Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.
3
Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4
Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.
5
Cada deudor responde sólo de su propia culpa.

Otras definiciones

Constituye en el comportamiento del deudor con dependencia a favor del acreedor en un dare, facere, praestare, non facere o pati.

Dare
Es la transferencia de alguna cosa; hacer al acreedor propietario de algo
Facere
Es el comportamiento como acto positivo, un hacer, que no involucre la transferencia de alguna cosa
Praestare
Determina al contenido de la prestación.
Non facere o pati
Es abstenerse de algo, no hacer o tolerar algo.
La prestación
La cosa objeto de obligación, debe ser posible física y jurídicamente

Bibliografía
1
Fernando Montero Piña. Obligaciones, Sexta edición, Premia Editores, 1999. San José Costa Rica.
2
Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, Octava edición, Editorial Juricentro SA, 2010. San José Costa Rica.
3
Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Derecho Romano. Cuarta edición. Editorial Oxford. México, 2000.
4
Petit, Eugene. Derecho Romano. Décimo quinta edición. Editorial Porrúa. México, 1999.
5
Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Undécima edición. Editorial Porrúa. México, 1992