domingo, 26 de febrero de 2012


OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Obligaciones Divisibles
El cumplimiento se puede descomponer en partes parecidas y pueden ser cumplidas de forma aislada, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.

Obligaciones Indivisibles
Son aquellas que están compuestas por prestaciones que solamente pueden ser cumplidas por entero, íntegramente, no parcialmente sino en su totalidad. La que no puede ser cumplida por partes.
La indivisibilidad resulta de la naturaleza de la prestación la que impide a los sujetos de la obligación exigir o pagar parcialmente.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.

Obligaciones divisibles e indivisibles
Divisibles
Son obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades.
Indivisibles
Son indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual o de cuota.
Características de las obligaciones divisibles e indivisibles
Divisibles
La obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto es siempre divisible.
Indivisibles
La obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es generalmente indivisible.
Divisibles
Las obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles.
Indivisibles
La obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre indivisible.
Indivisibles
La obligación de hacer (y no hacer) es generalmente indivisible.
Que la obligación sea divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores. Si hay varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar su parte en el crédito, y si hay varios deudores, cada uno de ellos sólo puede verse obligado a pagar su cuota. Sin embargo, si el objeto de la obligación es indivisible, es imposible cumplir la obligación por parcialidades. En tal caso, Justiniano estableció las siguientes reglas.
Si hay varios acreedores
Cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación. El deudor que paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le cobrarán con posterioridad.
Si hay varios deudores
A cualquiera de ellos se puede cobrar el total.
Derecho Romano, Arzú Aliaga, Ciudad Temuco, Araucania, Chile


Código Civil de Costa Rica
Concepto,
Obligaciones Divisibles
Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un tener que dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro-parte.
Artículo 674
1º. Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.

2º. Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha desde que se inicio el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.

3º. Si por la venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
Artículo 675
Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
Artículo 676
El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:

1º. Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad.

2º. Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.

3º. Cuando por naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la obligación no puede satisfacerse parcialmente.

En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la deuda, y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda le queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
Artículo 677
Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula penal, únicamente incurre en la pena el contraventor de la obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.


Concepto,
Obligaciones Indivisibles
Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere (inseparable, completo, indiviso, único, unitario, uno, solo), ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos.
Artículo 662
La obligación es indivisible:

Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual.

Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerada para el efecto de la prestación.

En todos los demás casos la obligación es divisible.
Artículo 663
La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
Artículo 664
Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
Artículo 665
Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus condueños.
Artículo 666
El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.

Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
Artículo 667
Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la prestación indivisible; pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
Artículo 668
Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
Artículo 669
En todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros  codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
Artículo 670
La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que la ha interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción, pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.

Del mismo modo, si uno de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer obligados.
Artículo 671
Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores.

Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por su respectiva parte.
Artículo 672
Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviniere y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.
Artículo 673
La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.


Concepto de Indivisibilidad
1
Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2
Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.
3
Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4
Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.
5
Cada deudor responde sólo de su propia culpa.

Otras definiciones

Constituye en el comportamiento del deudor con dependencia a favor del acreedor en un dare, facere, praestare, non facere o pati.

Dare
Es la transferencia de alguna cosa; hacer al acreedor propietario de algo
Facere
Es el comportamiento como acto positivo, un hacer, que no involucre la transferencia de alguna cosa
Praestare
Determina al contenido de la prestación.
Non facere o pati
Es abstenerse de algo, no hacer o tolerar algo.
La prestación
La cosa objeto de obligación, debe ser posible física y jurídicamente

Bibliografía
1
Fernando Montero Piña. Obligaciones, Sexta edición, Premia Editores, 1999. San José Costa Rica.
2
Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, Octava edición, Editorial Juricentro SA, 2010. San José Costa Rica.
3
Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Derecho Romano. Cuarta edición. Editorial Oxford. México, 2000.
4
Petit, Eugene. Derecho Romano. Décimo quinta edición. Editorial Porrúa. México, 1999.
5
Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Undécima edición. Editorial Porrúa. México, 1992



domingo, 19 de febrero de 2012


Obligaciones
Es aquella situación en el derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo referente de una persona a otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, celito, cuasidelito o la ley.
Dice Femando Montero, “que la obligación hace referencia a una categoría especial de derecho subjetivo llamado derecho de crédito, que como todos las de esta naturaleza suponen una relación entre dos personas, la cual una puede exigir y la otra cumplir una determinada prestación”. Ob, P. 1

Obligaciones Alternativas
Son aquellas que tiene un objeto alternativo, implica que puede ser reemplazada por otro, o como dice Fernando Montero “Son las que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera”. Ob, P. 50
Ejem. Alberto se constituye deudor de Juan por un carro y dos motocicletas. Se deben dos cosas, pero el pago de una obligación alternativa exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se encuentran en obligación. Si se pierde una de estas cosas, se debe la otra. Si se pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde definitivamente.

Obligaciones Facultativas
Son Aquella donde se debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta en obligación y la es parte posible de la solución. Si se pierde la cosa facultativa principal, o sea la que es por obligación, la obligación se extingue. Pero si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se encuentra como posible solución. Esta cosa sirve para dar solución, aun así no es exigible.
Fernando Montero dice, “El principio de identidad en el pago obliga a que el deudor tenga que pagar con l acosa debida y que constituye el objeto de la obligación. Sin embargo, algunas veces las partes convienen en que el deudor tiene la facultad de pagar con alguna otra cosa, en lugar de aquella que es debida”. Ob, P. 57

Obligaciones Alternativas y Facultativa
COMAPRACION CON OTRAS FIGURAS JURIDICAS
Obligaciones
Definición
Obligaciones Alternativas
La imposibilidad de la prestación extingue la obligación porque la debida es distinta, el cual se hace necesario que se extingan todas las prestaciones

En las obligaciones alternativas había varios objetos “in obligatione” y tan sólo 1 “in solutione”.

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Art No. 654 del C-Civil
Obligaciones conjuntivas
Se constituye en la alternativa del derecho de elección dado que puede tener el poder de elegir la prestación que va a extinguir la obligación entre las varias pactadas.
Clausula penal
El deudor no tiene derecho a elegir y se da una jerarquía de prioridad entre la obligación principal y la penal.
Dación en pago
Se admitió de forma excepcional que el deudor pudiera satisfacer una prestación diferente a la convenida.
Obligaciones condicional
Existe temporalmente una indeterminación sobre el vínculo jurídico, ya que solamente si se realiza la condición surtirán los efectos suspensivos o los efectos resolutorios.
Obligaciones Facultativa, Jerarquización
En la obligación facultativa existe reguladamente la jerarquización porque hay una obligación que es provincial y otra obligación que  es denominada sustitutiva y que eventualmente podría afecta el interés del acreedor.

Una obligación facultativa que adolece de algún vicio inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio la cosa designada para la facilidad del pago. Art No. 659 del C-Civil

La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa. Art No. 660 del C-Civil

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa. Art No. 661 del C-Civil

En las obligaciones facultativas hay 1 sólo objeto y obligaciones, en cambio, varias “in solutione”.

Derecho de elección
La elección es a favor del deudor porque es de su potestad y solamente a él le corresponde, dada su naturaleza, en este sentido el acreedor no puede exigir, reclamar o escoger la cosa de  la prestación sustitutiva.
Obligaciones con facultad alternativa
Se puede pactar convenios de obligaciones facultativas, con características alternativas conformando la obligación sustitutiva.
Principio de certeza
Aunque el acreedor no tiene la certeza de tener la paga de la obligación del deudor con la principal o la facultativa, si está claro que de una u otra se honrará sus intereses.
Renuncia a la obligación facultativa
El deudor puede renunciar a la obligación facultativa, cuando la prestación adeudada es la misma desde el inicio, ya que no beneficio y en cambio podría eventualmente perjudicar su patrimonio.
Presunción en caso de duda
El imputado conserva su estado natural de inocencia, por existir una imposibilidad jurídica de que se le incrimine en una sentencia legal.