OBLIGACIONES DIVISIBLES Y
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Obligaciones
Divisibles
El cumplimiento se puede descomponer en partes parecidas y
pueden ser cumplidas de forma aislada, mediante la división o fraccionamiento
del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de
igual contenido y valor
proporcional.
Obligaciones
Indivisibles
Son aquellas que están
compuestas por prestaciones que solamente pueden ser cumplidas por entero,
íntegramente, no parcialmente sino en su totalidad. La que no puede ser
cumplida por partes.
La indivisibilidad resulta de
la naturaleza de la prestación la que impide a los sujetos de la obligación
exigir o pagar parcialmente.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento
de la obligación por partes iguales no sea posible.
Obligaciones divisibles e indivisibles
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Divisibles
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Son
obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades.
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Indivisibles
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Son
indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual
o de cuota.
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Características de las obligaciones divisibles
e indivisibles
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Divisibles
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La
obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto
es siempre divisible.
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Indivisibles
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La
obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es
generalmente indivisible.
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Divisibles
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Las
obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles.
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Indivisibles
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La
obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre
indivisible.
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Indivisibles
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La
obligación de hacer (y no hacer) es generalmente indivisible.
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Que la obligación sea
divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores.
Si hay varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar
su parte en el crédito, y si hay varios deudores, cada uno de ellos sólo puede
verse obligado a pagar su cuota. Sin embargo, si el objeto de la obligación es
indivisible, es imposible cumplir la obligación por parcialidades. En tal caso,
Justiniano estableció las siguientes reglas.
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Si hay varios acreedores
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Cualquiera
de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación. El deudor que
paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le cobrarán
con posterioridad.
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Si hay varios deudores
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A
cualquiera de ellos se puede cobrar el total.
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Derecho Romano, Arzú Aliaga, Ciudad Temuco, Araucania, Chile
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Código Civil de Costa Rica
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Concepto,
Obligaciones Divisibles
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Una obligación es
divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su
esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas
obligaciones cuyo objeto consiste en un tener que dare. En efecto, la
propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro-parte.
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Artículo 674
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1º.
Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.
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2º. Con
respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y
el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha desde que se
inicio el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su
crédito.
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3º. Si
por la venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños
del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta,
tendrá lugar la división de la obligación.
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Artículo 675
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Siendo
la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes se divide,
sólo está obligado a pagar la parte que corresponde, y cada una de las
personas que representen al acreedor sólo puede demandar la parte en que haya
sucedido o reemplazado a éste.
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Artículo 676
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El
principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:
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1º.
Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su
individualidad.
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2º.
Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos
está encargado del cumplimiento de la obligación.
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3º.
Cuando por naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la
obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta
que la intención de los contratantes ha sido que la obligación no puede
satisfacerse parcialmente.
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En
los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o
que está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado
por el total de la deuda, y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los
herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda le queda a salvo su
recurso contra los demás herederos.
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Artículo 677
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Si la
obligación divisible va acompañada de una cláusula penal, únicamente incurre
en la pena el contraventor de la obligación, y será responsable
proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.
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Concepto,
Obligaciones Indivisibles
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Son indivisibles
aquellas obligaciones que consisten en un facere (inseparable, completo, indiviso,
único, unitario, uno, solo), ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación
no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico,
se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró
diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos
activos o pasivos.
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Artículo 662
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La
obligación es indivisible:
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Cuando
su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de
un modo intelectual.
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Cuando
el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la
relación bajo la cual ha sido considerada para el efecto de la prestación.
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En
todos los demás casos la obligación es divisible.
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Artículo 663
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La
solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así como
tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
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Artículo 664
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Cada
uno de los que han contraído una obligación indivisible es responsable por el
total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
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Artículo 665
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Cada
uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en su
totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no puede remitirla
toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituido a la
primitiva prestación, la parte que corresponde a sus condueños.
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Artículo 666
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El
deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda,
o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la
indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la
obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a
que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha hecho
la remisión o que ha recibido el valor.
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Pero
si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien
se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero
demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
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Artículo 667
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Cada
deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la prestación
indivisible; pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un
término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto
de impedir que se pronuncie contra él solo una condenación por el total,
salvo que la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
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Artículo 668
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Si
por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan
responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de
aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual
puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
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Artículo 669
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En
todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible la
satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores, cada uno de los cuales debe
pagarle su parte respectiva.
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Artículo 670
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La
interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores, no
aprovecha más que al acreedor que la ha interrumpido, conservándose el
crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la
prescripción, pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus
coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.
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Del
mismo modo, si uno de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser
demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que
sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso
de permanecer obligados.
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Artículo 671
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Cuando
la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se
aplica por la contravención de uno de los deudores.
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Sin
embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del
codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por su
respectiva parte.
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Artículo 672
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Si
hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al
acreedor contra el cual se contraviniere y en proporción a la parte que éste
tenga en el crédito.
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Artículo 673
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La
sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor,
o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada
con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han
intervenido en el juicio.
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Concepto de Indivisibilidad
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1
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Si eran varios los
acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de
la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución
que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás
acreedores.
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2
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Si concurren varios
deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos
por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un
plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una
indemnización por las cuotas de éstos.
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3
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Si a virtud de la
prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra
los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de
una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre
ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae,
la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
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4
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Cuando la
obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la
de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto
que estos se pagan siempre en dinero.
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5
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Cada deudor
responde sólo de su propia culpa.
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Otras definiciones
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||
Constituye en el comportamiento del deudor con dependencia a favor del
acreedor en un dare, facere, praestare, non facere o pati.
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||
Dare
|
Es la transferencia de alguna cosa; hacer al acreedor propietario de
algo
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Facere
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Es el comportamiento como acto positivo, un hacer, que no involucre la
transferencia de alguna cosa
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Praestare
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Determina al contenido de la prestación.
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Non facere o pati
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Es abstenerse de algo, no hacer o tolerar algo.
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La prestación
|
La cosa objeto de obligación, debe ser posible física y jurídicamente
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Bibliografía
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1
|
Fernando Montero Piña. Obligaciones, Sexta edición, Premia Editores,
1999. San José Costa Rica.
|
2
|
Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, Octava edición, Editorial
Juricentro SA, 2010. San José Costa Rica.
|
3
|
Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Derecho Romano.
Cuarta edición. Editorial Oxford. México, 2000.
|
4
|
Petit, Eugene. Derecho Romano. Décimo quinta edición. Editorial
Porrúa. México, 1999.
|
5
|
Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Undécima edición. Editorial
Porrúa. México, 1992
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