domingo, 26 de febrero de 2012


OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Obligaciones Divisibles
El cumplimiento se puede descomponer en partes parecidas y pueden ser cumplidas de forma aislada, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.

Obligaciones Indivisibles
Son aquellas que están compuestas por prestaciones que solamente pueden ser cumplidas por entero, íntegramente, no parcialmente sino en su totalidad. La que no puede ser cumplida por partes.
La indivisibilidad resulta de la naturaleza de la prestación la que impide a los sujetos de la obligación exigir o pagar parcialmente.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.

Obligaciones divisibles e indivisibles
Divisibles
Son obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades.
Indivisibles
Son indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual o de cuota.
Características de las obligaciones divisibles e indivisibles
Divisibles
La obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto es siempre divisible.
Indivisibles
La obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es generalmente indivisible.
Divisibles
Las obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles.
Indivisibles
La obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre indivisible.
Indivisibles
La obligación de hacer (y no hacer) es generalmente indivisible.
Que la obligación sea divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores. Si hay varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar su parte en el crédito, y si hay varios deudores, cada uno de ellos sólo puede verse obligado a pagar su cuota. Sin embargo, si el objeto de la obligación es indivisible, es imposible cumplir la obligación por parcialidades. En tal caso, Justiniano estableció las siguientes reglas.
Si hay varios acreedores
Cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación. El deudor que paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le cobrarán con posterioridad.
Si hay varios deudores
A cualquiera de ellos se puede cobrar el total.
Derecho Romano, Arzú Aliaga, Ciudad Temuco, Araucania, Chile


Código Civil de Costa Rica
Concepto,
Obligaciones Divisibles
Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un tener que dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro-parte.
Artículo 674
1º. Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.

2º. Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha desde que se inicio el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.

3º. Si por la venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
Artículo 675
Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
Artículo 676
El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:

1º. Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad.

2º. Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.

3º. Cuando por naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la obligación no puede satisfacerse parcialmente.

En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la deuda, y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda le queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
Artículo 677
Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula penal, únicamente incurre en la pena el contraventor de la obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.


Concepto,
Obligaciones Indivisibles
Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere (inseparable, completo, indiviso, único, unitario, uno, solo), ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos.
Artículo 662
La obligación es indivisible:

Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual.

Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerada para el efecto de la prestación.

En todos los demás casos la obligación es divisible.
Artículo 663
La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
Artículo 664
Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
Artículo 665
Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus condueños.
Artículo 666
El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.

Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
Artículo 667
Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la prestación indivisible; pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
Artículo 668
Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
Artículo 669
En todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros  codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
Artículo 670
La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que la ha interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción, pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.

Del mismo modo, si uno de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer obligados.
Artículo 671
Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores.

Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por su respectiva parte.
Artículo 672
Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviniere y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.
Artículo 673
La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.


Concepto de Indivisibilidad
1
Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2
Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.
3
Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4
Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.
5
Cada deudor responde sólo de su propia culpa.

Otras definiciones

Constituye en el comportamiento del deudor con dependencia a favor del acreedor en un dare, facere, praestare, non facere o pati.

Dare
Es la transferencia de alguna cosa; hacer al acreedor propietario de algo
Facere
Es el comportamiento como acto positivo, un hacer, que no involucre la transferencia de alguna cosa
Praestare
Determina al contenido de la prestación.
Non facere o pati
Es abstenerse de algo, no hacer o tolerar algo.
La prestación
La cosa objeto de obligación, debe ser posible física y jurídicamente

Bibliografía
1
Fernando Montero Piña. Obligaciones, Sexta edición, Premia Editores, 1999. San José Costa Rica.
2
Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las Obligaciones, Octava edición, Editorial Juricentro SA, 2010. San José Costa Rica.
3
Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Derecho Romano. Cuarta edición. Editorial Oxford. México, 2000.
4
Petit, Eugene. Derecho Romano. Décimo quinta edición. Editorial Porrúa. México, 1999.
5
Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Undécima edición. Editorial Porrúa. México, 1992



4 comentarios:

  1. Me parece un trabajo muy completo y pienso que en realidad no le falto ningún detalle, tal vez podría agregar que la importancia practica de estas obligaciones yace en que en caso que varios deudores o acreedores existan y entre ellos solo se verifica 1 deudor y 1 acreedor en caso que uno de ellos falleciera la deuda o el crédito se partiría en fracciones iguales para los restantes si esta fuera divisible pero si esta es indivisible cualquier de los acreedores o acreedores restantes puede reclamar la totalidad de la prestación y esta se debe cumplir porque la impartibilidad de la cosa hace imposible cumplimientos parciales.

    ResponderEliminar
  2. Gracias Esteban por ampliar el concepto, me parece muy apropiado tu comentario. Solo agregar que cada deudor/acreedor es responde sólo de su propia acciones o culpa.

    ResponderEliminar
  3. Buenas Compañero,
    Su trabajo se encuentra muy ordenado y explícito, las definiciones en donde deben ir y la forma brinda una manera optima de leer dicho trabajo.
    Su trabajo está muy completo, pero para agregarle algunos puntos que cita Montero Piña, los cuales no hace mucha referencia, entre la indivisibilidad y solidaridad, pero acá están son los siguientes:
    INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD: en nuestro régimen jurídico se tiende a confundir las obligaciones indivisibles con las solidarias y entre las obligaciones divisibles con la concurrencia de obligaciones, en razón de que algunas normas se relacionan y equiparan con las que ya existen en cuanto a las solidaridad y no tienen aplicación práctica, por tratarse de instituciones jurídicas de poca utilidad por arcaicas, que han sido desplazadas por el uso cada vez más frecuente de las solidarias, que vienen a resolver la problemática que pueda generar la existencia de obligaciones indivisibles, pues con la disposición de aquellas, quedan reguladas éstas.

    SEMEJANZAS ENTRE INDIVISIBLES Y SOLIDARIAS: 1. En ambas hay pluralidad de sujetos. 2. Cada uno de los deudores que han contraído una obligación indivisible en responsable por el total y en la solidaridad cada uno de los deudores es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total. 3. El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor. 4. El pago que hace cualquier deudor lo faculta para cobrar al resto de codeudores la parte proporcional que le corresponde en la deuda. 5. El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquier de los deudores.
    Saludos,
    Luana Nieto.

    ResponderEliminar
  4. Excelente aporte realizado por usted don Milton, muy completo su trabajo me llama la atencion el uso de una fuente externa en donde busco y definio las caracteristicas entre las obligaciones divisibles e indivisibles, Luana excelente el aporte de las semejanzas entre ambas, a criterio personal me agrada el uso de los articulos presentes en nuestro codigo civil para poder definirlar creo que en los articulos 662 y 674 existe una buena definicion para estos tipos de obligaciones y por ultimo el articulo 663 que es uno de los que explica la lectura que provoca dicha confunsion entre la relacion de las obligaciones indivisibles y las solidarias.

    ResponderEliminar